Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Ciudad de Méjico para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Ciudad de Méjico-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.
Resumen: La Sala desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la STJUE, de 27 de enero de 2022 sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero habida cuenta de la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Y no concurre porque: a) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación; b)La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie,como manifiesta (evidente) y grave: c) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. El TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos; El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no a por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; e) cuando el legislador español aprobó la reforma no existía la juriusprudencia cuestionada.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional donde concluye que, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba las reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y el procedimiento recaudatorio relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se invocaba por el recurrente que las comunicaciones que se dirigieron por la Administración Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario, lo fueron en un principio a un lugar equivocado y la falta de la debida motivación de las actuaciones tributarias, al no especificarse la razón de ser de las mismas, la Sala considera que dada la regulación del lugar donde debe ser notificado el interesado en los procedimientos de gestión e inspección tributaria, si bien las primeras comunicaciones se dirigieron a un edificio donde no consta que tuviese su domicilio el actor, con el consiguiente desconocimiento legal que ello puede llevar consigo, es lo cierto que posteriormente las actuaciones se dirigieron al verdadero domicilio del interesado, pudiendo impugnar la actuación que se estimaba improcedente, pero respecto de la motivación de las actuaciones desarrolladas ya que en el presente caso la liquidación no especifica la razón por la que no se puede aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual, es por lo que se concluye que el actuar de la administración tributaria no se halla debidamente motivado y con ello se infringe el ordenamiento jurídico, al limitarse el derecho del administrado a conocer las razones del proceder administrativo, e impedir, de hecho, impugnarlo en debida forma.
Resumen: La sentencia desestima el recurso del contribuyente al rechazar, en primer lugar, que hubiera padecido la experiencia de indefensión que esgimía sobre la base de que el expediente fue resuelto por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar. también se rechaza la alegación de que la resolución dictada incurriera en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva. Y, por último, la sentencia, en cuanto a la controvertida duración del procedimiento, en definitiva, tras el examen de las actuaciones, concluye que no se había superado el plazo máximo de 6 meses, rechazandose asimismo la sentencia invocada por la demandante dado que no resultaba de aplicación puesto que en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el caso de la contribuyente que se examinaba ahora presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación tributaria y anula la sanción impuesta. La Adminiastración tgributaria actuante tomó en cuenta que el contribuyente, profesional médico, no había acreditado las operaciones que sustentaban el ingreso cuestionado por cuanto que no podía proceder de donde aducía, esto es, de determinada sociedad, y ello ante la falta de tesorería existente en la misma y la ausencia en la contabilidad de la entidad de la cancelación de la deuda preexistente con el obligado tributario ni el reconocimiento de cualquier otra deuda posterior contraída con el mismo. Puestas así las cosas y esgrimido por el contribuyente que correspondía a la Administración la carga de la prueba de la calificación de la ganancia patrimonial no justificada, la sentencia, tras examinar los datos del caso, concluye que, dadas las sospechosas circunstancias en que se detectó la renta del contribuyente, era a él a quien correspondía un relato plausible sobre su procedencia, así como probarla, no bastando meras alegaciones que le favorecieran. Confirmada la liquidación, la sentencia anula la sanción impuesta porque no explicó el reproche culpabilístico de la conducta infractora imputada al sancionado. La regularización por incrementos patrimoniales no justificados, como actuación defraudatoria, difícilmente halla encaje en un reproche negligente, pues el concernido conoce su obligación de declarar los incrementos y la elude, lo que conduce al terreno de dolo.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 8 de marzo de 2023 (rec. 1269/2021) en virtud de la cual, si bien en principio la discapacidad debe acreditarse mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución que indica el grado de discapacidad -facilitando así al discapacitado acreditar su condición-, nada impide que pueda acreditarse la existencia de dicha situación en un momento anterior a la de su solicitud, con las consiguientes consecuencias fiscales. Aplicando dicha doctrina al caso, se aprecia justificada la situación de discapacidad del descendiente desde la fecha de nacimiento, lo que conduce a estimar el recurso de casación, considerando posible aplicar el mínimo por discapacidad desde el nacimiento, aun cuando se reconoció por la Administración con fecha posterior, e implica, también, a efectos fiscales, la situación de familia numerosa categoría especial.
Resumen: La regularización tributaria a la contribuyente del caso se debió a la supresión de la reducción del 60% de las rentas netas inmobiliarias debidas al arrendamiento de un inmueble, siendo la causa de la denegación el que el contrato fuera de 11 meses, lo que para la Administración Tributaria suponía que se tratara de un arrendamiento de temporada, no de una vivienda permanente. Por el contrario, la contribuyente sostuvo que el destino de ese inmueble era la residencia permanente y continuada de estudiantes , negando que se tratese de una necesidad temporal. Pues bien, la sentencia estima el recurso para lo que, primero, recuierda que para que pueda aplicarse la reducción del 60% en las rentas netas arrendaticias, resulta necesario que los inmuebles arrendados se destinen a vivienda, lo que debe interpretarse como que el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario o inquilino. Pero tal exigencia normativa solo atañe al requisito de que se trate de un bien inmueble destinado a vivienda, sin especificar su tipo temporal o permanente, no pudiendose exigir que se trate de una vivienda habitual de más de 12 meses cuando la ley no lo exige. Basta, pues, que se trate de una vivienda, incluso de carácter temporal.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimando la reposición, realizó la liquidación provisional por el IRPF. frente a la que se invocaba que los ingresos imputados al recurrente por una pensión percibida en Alemania no resultaban procedentes al no ser el recurrente el beneficiario y la Sala tras el examen del expediente administrativo concluye que se inició un procedimiento de comprobación limitada, basado en discrepancias entre lo declarado como rendimientos del trabajo y retenciones o ingresos a cuenta, y los datos de los que dispone la Administración por dichos conceptos, sin indicar los datos de que se disponía y las discrepancias observadas, iniciando de facto una inspección general al contribuyente, algo ciertamente contrario a las normas más elementales del procedimiento de comprobación limitada y a todo procedimiento administrativo, ya que la Administración Tributaria no puede imputar en su propuesta de liquidación, bajo la excusa de poseer datos obrantes en esta Administración en virtud de la cooperación administrativa establecido en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, sin aportar dichos datos previamente y además cambiando en la liquidación el origen de las rentas y por diferente importe, sin un nuevo trámite de alegaciones, ya que siendo la cuenta bancaria en la que se ingresaron las pensiones compartida, la necesaria seguridad jurídica imponía acreditar el origen de las rentas imputadas.
